Buscar este blog

martes, 14 de noviembre de 2017

LA AUDIENCIA PROVINCIAL ME DA DE NUEVO LA RAZÓN Y CONDENA A COSTAS A SANDALIO LEON ESPINOSA



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00269/2017

Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01

N.I.G. 13034 41 1 2015 0006136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000910 /2015

Recurrente: SANDALIO LEON ESPINOSA
Procurador: ASUNCION HOLGADO PEREZ
Abogado: ANGEL MARIA RICO NAVARRO
Recurrido: EMILIO MARTIN AGUIRRE
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: JESUS MEDINA SERRANO

SENTENCIA Nº 269

Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON


CIUDAD REAL, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000910 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017, en los que aparece como parte apelante, SANDALIO LEON ESPINOSA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Abogado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, y como parte apelada, EMILIO MARTIN AGUIRRE, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JESUS MEDINA SERRANO, siendo la Magistrada la Ilma. Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25.1.2017 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
“FALLO:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a M. A. HOLGADO
PÉREZ, en nombre y representación de SANDALIO LEÓN ESPINOSA y frente a EMILIO MARTÍN AGUIRRE representados por el Procurador/a Sr./a. E. M. SANTOS ÁLVAREZ, debo absolver al demandado/s de las pretensiones ejercitadas en este procedimiento frente a la parte demandada.
2.- Se imponen las costas a la parte actora.”

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte apelante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y


correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Sandalio León Espinosa interpuso de demanda de protección de los derechos del honor y la intimidad frente a Don Emilio Martín Aguirre. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictara «... «... Sentencia por la que estimando la demanda, se declare:

1. Que se condene a Don Emilio Martín Aguirre a esta y pasar por la declaración de que
el demando Emilio Martín Aguirre ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y ello a través de las expresiones publicadas en Facebook los días 6 de agosto y 6 de octubre de 2015.

2. Se condene a Emilio Martín Aguirre a abonar al demandante la cantidad de 3000 euros en concepto de daños y perjuicios más los interese legales

3. Que se condene al demandante a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en la misma ubicación en la que se publicaron los comentarios vulneradores del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Conferido traslado al demandado se opuso a la demanda, solicitando que se dictase «... Sentencia que desestime en su integridad la citada demanda, con imposición de costas
a la parte actora.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Ciudad Real dicto sentencia desestimando la demanda interpuesta por considerar la Inexistencia de intromisión ilegítima alguna en el honor y la intimidad del actor, al referirse hechos que habían tenido trascendencia social y mediática.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación Don Sandalio León Espinosa alegando que no tiene relevancia pública, ni son personajes públicos. Estimando que efectivamente ha 


habido una intromisión ilegítima al honor por sacar a relucir en las redes sociales temas particulares.

SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente el carácter de personajes de cierta relevancia pública que la sentencia de instancia reconoce al demandante y demandado, " la doctrina y jurisprudencia han venido a definir relevancia pública sobrevenida, entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de relevancia pública, como lo es un procedimiento penal con sentencia condenatoria en su contra ( artículo 120.1 de la Constitución Española)....."., y en la más reciente de STS de 21 de enero de 2012, "que la información o la crítica tenga relevancia pública o interés general para que el peso de la libertad de información u opinión sea más intenso.".

Esto es, la proyección pública, asimilada a la relevancia o al interés general de la noticia que surge para el sujeto por el hecho de estar íntimamente relacionado con un asunto de interés general, sea sobrevenida por traer causa de un suceso importante o, sencillamente, por estar relacionado con la actividad política, profesional, social o en ámbitos de trascendencia económica, o de cualquier otro tipo del que surja el interés social de la información o, especialmente, por el carácter público de la persona a que se refiere o por el hecho en si que afecta a la misma ( STC de 4 de octubre de 2010 y STS de 25 de junio de 2010), constituye presupuesto para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión frente al honor.

Compartimos con la Juzgadora de Instancia la mencionada relevancia pública del demandante, en tanto que fue presidente del a Asociación de Cofradías de Semana Santa de Ciudad Real, con lo cual disminuye sensiblemente el peso del derecho a su honor en caso de conflicto de derechos, y desde luego tuvo relevancia social, y por tanto implica una trascendencia pública. No se cuestiona la veracidad de los hechos referidos por el demandado, relativos de un lado a que el demandante había sido condenado por un delito de quebrantamiento de medida, como por otro lado que estaba pendiente de la celebración de un juicio por maltrato a una mujer.

No se obvia y tampoco se discute cierta crispación entre demandante y demandado en tanto que uno al otro se sucedieron en la Presidencia en la Asociación de Cofradías sobre cuyas cuestiones también se hizo eco los medios de comunicación. De ahí que se califique como personas con cierta relevancia pública, resulte acertada, y por ello como 


hemos indicado anteriormente la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión al del honor.

TERCERO.- Son numerosos los supuestos, como el aquí planteado, de conflicto entre el derecho fundamental al honor, y el derecho a la libertad de expresión, a cuyo amparo afirma haber actuado el demandado, reconocido igualmente en la Constitución con el rango de fundamental en el artículo 20.1.a) como derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

La libertad de expresión , reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio, porque no comprende como esta la comunicación de hechos , sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

La determinación del derecho prevalente ha de ser efectuada por los tribunales mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.


La sentencia recurrida delimita adecuadamente los derechos en conflicto, acertando al concluir, afectaba exclusivamente al honor y a la libertad de expresión, y como se indicaba no se descalifica al demandante, pues los hechos referidos, eran veraces, y ninguna expresión vejatoria en sí misma emplea, al margen que los hechos sobre los que se solicita protección al honor, ya se hizo eco ampliamente la prensa local.

En cuanto a la libertad de expresión, su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.

La jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas relativas a la situación judicial del demandante, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, nos conduce a otorgar, en el supuesto aquí analizado, prevalencia a la libertad de expresión a tenor de las siguientes consideraciones, las expresiones vertidas en dos ocasiones lo fue en el hilo de conversaciones de comentarios a unas noticias donde al demandado, otros intervinientes, le imputan ciertas conductas delictivas, y este responde que fue absuelto, para a continuación exponer “ no como el hijo de esa Concejala del PSOE que ya ha sido condenado por saltarse una orden de alejamiento y tiene juicio por maltrato con una mujer en Septiembre”, tales expresiones que en principio pudieran parecer que no tienen sentido, y aun cuando pudieran resultan desacertadas e inoportunas, se ha de valorar en el contexto en que se dice, pues aquel que le denunció imputándole determinadas conductas delictivas y de las que resultó absuelto fue el hoy demandante, y el comentario lo dirigió a uno de los intervinientes en la conversación que conocía quienes eran denunciante denunciado en aquel procedimiento. A lo que hay que añadir que la documental aportada por los demandantes no lo fue en su integridad, como ya recogió la Juzgadora de Instancia, pues consta que Sandalio León Espinosa intervino en algún momento de la conversaciones de comentarios a unas noticias, y sin embargo dicho contenido no ha sido aportado.

Por otro lado no puede pasarse por alto que lo divulgado se ajustaba a la realidad, puesto que ya había sido condenado y además estaba pendiente de juicio, ostentaba cierta relevancia pública, y la prensa local en su momento se hizo eco de aquellos 


procedimientos penales, por lo que resultaba amparado el hoy demandado en su derecho a la libertad de expresión, y con ello la doctrina anteriormente expuesta que recoge los parámetros sobre los que determina los límites de los mencionados derechos de libertad de expresión, al honor y a la información.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Lo expuesto lleva a que el recurso de apelación deba ser desestimado y como consecuencia de ello las costas procesales causadas en esta segunda instancia se imponen a la arte apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ASUNCION HOLGADO PEREZ, en nombre y representación de D. SANDALIO LEON ESPINOSA, contra la sentencia dictada en fecha 25.1.2017$ por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, en los Autos Civiles de Juicio nº 910/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.1º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


No hay comentarios:

Publicar un comentario