AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 1 CIUDAD REAL
SENTENCIA:
00269/2017
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2015
0006136
ROLLO:
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017
Juzgado
de procedencia:
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento
de origen:
OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000910 /2015
Recurrente: SANDALIO LEON ESPINOSA
Procurador: ASUNCION HOLGADO PEREZ
Abogado: ANGEL MARIA RICO NAVARRO
Recurrido: EMILIO MARTIN AGUIRRE
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: JESUS MEDINA SERRANO
SENTENCIA
Nº 269
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintiocho de septiembre
de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta
Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO DERECHO
AL HONOR-249.1.1 0000910 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000221 /2017, en los que aparece como parte apelante, SANDALIO LEON ESPINOSA,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª ASUNCION HOLGADO
PEREZ, asistido por el Abogado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, y como parte
apelada, EMILIO MARTIN AGUIRRE, representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JESUS
MEDINA SERRANO, siendo la Magistrada la Ilma. Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez
del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los
referidos autos, de fecha 25.1.2017 cuya parte dispositiva, literalmente
copiada dice así:
“FALLO:
1.- Que desestimando la demanda
interpuesta por el/la Procurador/a M. A. HOLGADO
PÉREZ, en nombre y representación de SANDALIO LEÓN ESPINOSA y frente a EMILIO MARTÍN AGUIRRE representados por
el Procurador/a Sr./a. E. M. SANTOS ÁLVAREZ, debo absolver al demandado/s de
las pretensiones ejercitadas en este procedimiento frente a la parte demandada.
2.- Se imponen las costas a la parte
actora.”
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las
partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma
por la parte apelante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite
correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente
en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y
correspondiendo a esta Sección por turno
de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose
día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación
se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- Por la representación procesal
de Don Sandalio León Espinosa interpuso de demanda de protección de los
derechos del honor y la intimidad frente a Don Emilio Martín Aguirre. Tras
invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales
se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba
solicitando que se dictara «... «... Sentencia por la que estimando la demanda,
se declare:
1. Que se condene a Don Emilio Martín
Aguirre a esta y pasar por la declaración de que
el demando Emilio Martín Aguirre ha
llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante
y ello a través de las expresiones publicadas en Facebook los días 6 de agosto
y 6 de octubre de 2015.
2. Se condene a Emilio Martín Aguirre a
abonar al demandante la cantidad de 3000 euros en concepto de daños y
perjuicios más los interese legales
3. Que se condene al demandante a
publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en la misma
ubicación en la que se publicaron los comentarios vulneradores del derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Conferido traslado al demandado se opuso
a la demanda, solicitando que se dictase «... Sentencia que desestime en su
integridad la citada demanda, con imposición de costas
a la parte actora.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm.
Seis de Ciudad Real dicto sentencia desestimando la demanda interpuesta por
considerar la Inexistencia de intromisión ilegítima alguna en el honor y la
intimidad del actor, al referirse hechos que habían tenido trascendencia social
y mediática.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación Don
Sandalio León Espinosa alegando que no tiene relevancia pública, ni son
personajes públicos. Estimando que efectivamente ha
habido una intromisión ilegítima al
honor por sacar a relucir en las redes sociales temas particulares.
SEGUNDO.- Cuestiona el
recurrente el carácter de personajes de cierta relevancia pública que la
sentencia de instancia reconoce al demandante y demandado, " la doctrina y
jurisprudencia han venido a definir relevancia pública sobrevenida, entendida
como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con
un asunto indiscutiblemente de relevancia pública, como lo es un procedimiento
penal con sentencia condenatoria en su contra ( artículo 120.1 de la
Constitución Española)....."., y en la más reciente de STS de 21 de enero
de 2012, "que la información o la crítica tenga relevancia pública o
interés general para que el peso de la libertad de información u opinión sea
más intenso.".
Esto es, la proyección pública,
asimilada a la relevancia o al interés general de la noticia que surge para el
sujeto por el hecho de estar íntimamente relacionado con un asunto de interés
general, sea sobrevenida por traer causa de un suceso importante o, sencillamente,
por estar relacionado con la actividad política, profesional, social o en
ámbitos de trascendencia económica, o de cualquier otro tipo del que surja el
interés social de la información o, especialmente, por el carácter público de
la persona a que se refiere o por el hecho en si que afecta a la misma ( STC de
4 de octubre de 2010 y STS de 25 de junio de 2010), constituye presupuesto para
que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información
y de expresión frente al honor.
Compartimos con la Juzgadora de
Instancia la mencionada relevancia pública del demandante, en tanto que fue
presidente del a Asociación de Cofradías de Semana Santa de Ciudad Real, con lo
cual disminuye sensiblemente el peso del derecho a su honor en caso de
conflicto de derechos, y desde luego tuvo relevancia social, y por tanto
implica una trascendencia pública. No se cuestiona la veracidad de los hechos
referidos por el demandado, relativos de un lado a que el demandante había sido
condenado por un delito de quebrantamiento de medida, como por otro lado que
estaba pendiente de la celebración de un juicio por maltrato a una mujer.
No se obvia y tampoco se discute cierta
crispación entre demandante y demandado en tanto que uno al otro se sucedieron
en la Presidencia en la Asociación de Cofradías sobre cuyas cuestiones también
se hizo eco los medios de comunicación. De ahí que se califique como personas
con cierta relevancia pública, resulte acertada, y por ello como
hemos indicado anteriormente la
prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión al del
honor.
TERCERO.- Son numerosos
los supuestos, como el aquí planteado, de conflicto entre el derecho
fundamental al honor, y el derecho a la libertad de expresión, a cuyo amparo
afirma haber actuado el demandado, reconocido igualmente en la Constitución con
el rango de fundamental en el artículo 20.1.a) como derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito
o cualquier otro medio de reproducción.
La libertad de expresión , reconocida en
el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de
información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio, porque
no comprende como esta la comunicación de hechos , sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La
libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión
de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de
expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la
libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a
menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26
de enero, FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3.
El derecho al honor protege frente a
atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás
puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de
28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes
insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito
de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
La determinación del derecho prevalente
ha de ser efectuada por los tribunales mediante técnicas de ponderación
constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Tras la
constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen
de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado,
con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro,
la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
La sentencia recurrida delimita
adecuadamente los derechos en conflicto, acertando al concluir, afectaba
exclusivamente al honor y a la libertad de expresión, y como se indicaba no se
descalifica al demandante, pues los hechos referidos, eran veraces, y ninguna expresión
vejatoria en sí misma emplea, al margen que los hechos sobre los que se
solicita protección al honor, ya se hizo eco ampliamente la prensa local.
En cuanto a la libertad de expresión, su
protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de
interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación
expresiones inequívocamente injuriosas.
La jurisprudencia mantiene la
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun
aisladamente ofensivas relativas a la situación judicial del demandante, al ser
puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la
situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una
disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de
tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo
2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección
civil del honor).
La aplicación de los criterios
enunciados al caso examinado, nos conduce a otorgar, en el supuesto aquí
analizado, prevalencia a la libertad de expresión a tenor de las siguientes consideraciones,
las expresiones vertidas en dos ocasiones lo fue en el hilo de conversaciones
de comentarios a unas noticias donde al demandado, otros intervinientes, le
imputan ciertas conductas delictivas, y este responde que fue absuelto, para a continuación
exponer “ no como el hijo de esa Concejala del PSOE que ya ha sido condenado
por saltarse una orden de alejamiento y tiene juicio por maltrato con una mujer
en Septiembre”, tales expresiones que en principio pudieran parecer que no
tienen sentido, y aun cuando pudieran resultan
desacertadas e inoportunas, se ha de valorar en el contexto en que se dice,
pues aquel que le denunció imputándole determinadas conductas delictivas y de
las que resultó absuelto fue el hoy demandante, y el comentario lo dirigió a uno
de los intervinientes en la conversación que conocía quienes eran denunciante denunciado
en aquel procedimiento. A lo que hay que añadir que la documental aportada por
los demandantes no lo fue en su integridad, como ya recogió la Juzgadora de
Instancia, pues consta que Sandalio León Espinosa intervino en algún momento de
la conversaciones de comentarios a unas noticias, y sin embargo dicho contenido
no ha sido aportado.
Por otro lado no puede pasarse por alto que lo
divulgado se ajustaba a la realidad, puesto que ya había sido condenado y
además estaba pendiente de juicio, ostentaba cierta relevancia pública, y la
prensa local en su momento se hizo eco de aquellos
procedimientos penales, por lo que
resultaba amparado el hoy demandado en su derecho a la libertad de expresión, y
con ello la doctrina anteriormente expuesta que recoge los parámetros sobre los
que determina los límites de los mencionados derechos de libertad de expresión,
al honor y a la información.
Por todo ello procede la desestimación
del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución
recurrida.
CUARTO.- Lo expuesto lleva a que el
recurso de apelación deba ser desestimado y como consecuencia de ello las
costas procesales causadas en esta segunda instancia se imponen a la arte
apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el
394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación
formulado por la Procuradora Dª ASUNCION HOLGADO PEREZ, en nombre y representación
de D. SANDALIO LEON ESPINOSA, contra la sentencia dictada en fecha 25.1.2017$
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, en los Autos Civiles de Juicio nº
910/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo
expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes
personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este
Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.1º de la LEC y o extraordinario
de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día
siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación
del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS),
cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano
judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de
rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos
originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente,
hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy
fe.
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