DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, y a quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en decretar lo siguiente:
«En el pleito contencioso-administrativo que pende en única instancia ante el Consejo de Estado, entre Don Joaquín Martin Lunas y González, D. Clemente León y Rivas, D. Fernando de Hermosa de Santiago, D. Casimiro Piñera y Naredo, D. Enrique Clemente y Guerra, D. Juan Pons y Villalonga, D. Antonio. Martínez Romero, D. Ramón Majolero y Camaclio, D. Francisco Baztan y Urniza, B. Manuel Trullenque y Grafulla, D. Higinio Maserico y Jiménez, D. Félix Cadavieco y Rozada y D. Victoriano Guisasola y Menéndez, individuos del Cabildo de la Iglesia prioral de las cuatro Ordenes militares en Ciudad-Real, y en su nombre, como demandante, el Doctor D. Luis Silvela, y la Administración general, demandada, y en su representación Mi Fiscal, sobre revocación ó subsistencia de la Real orden expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia en 1.° de Marzo de 1879, por la cual se denegó cierta solicitud de aquellos Capitulares sobre ingreso en las referidas Ordenes:
Visto:
Visto el expediente gubernativo, del cual
resulta: Que en exposición de fecha 25
de Abril de 1878, elevada por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, Don
Joaquín Martin Lunas y litis-socios, á excepción del último, individuos del
Cabildo de la Iglesia prioral de Ciudad- Real, manifestaron que según el
espíritu y letra de la Bula Ad Apostolicam -por la que se creó el Cabildo, no bastaba
para ser Capitular la mera autorización que para usar las cruces dé las Ordenes
militares les había otorgado el Tribunal Metropolitano, sino que era condición
precisa ingresar y pertenecer á las mismas de hecho y de derecho; que así se
determinó en el art. 9.° del Real Decreto de 1. de Agosto de 1876, y que
tampoco era equitativa la condición inserta en los títulos expedidos á los
reclamantes, en virtud dé la cual habían de dejar el uso de dichas consideraciones
al salir de aquella Iglesia para otra distinta, puesto que se les habían
exigido costosas y prolijas pruebas de limpieza, en todo iguales á las que á
tenor de las reglas y Definiciones practicaban los antiguos religiosos, con
grado mayor en Teología o Cánones, los cuales por esta circunstancia estaban
dispensados de probar hidalguía, pues dichos grados de que se hallan adornados
los exponentes equivalen á ella, y en su virtud Me suplicaban que como Gran
Maestre mandase; primero, que los Capitulares de la Iglesia prioral fuesen
admitidos é ingresaren sin necesidad de nuevas pruebas ni gastos en una de las
cuatro Ordenes militares, en el modo y forma procedente en derecho; y segundo,
que como consecuencia, aun saliendo de aquel Cabildo, continuasen los
eclesiásticos que á él hubieren pertenecido, en el goce de las consideraciones
y prerogativas que, como á individuos de las Ordenes, les correspondieran:
Que remitida esta solicitud á informe del Consejo de las Ordenes militares, el mismo, después de oír á su Fiscal y á los cuatro Capítulos, lo evacuó en 26 de Noviembre del mismo año, haciendo extensas consideraciones sobre el origen, constitución y objeto de las Ordenes, y expresando que los reclamantes ocupan puestos que en rigor de justicia corresponden á los Caballeros y religiosos de las mismas, y que sólo pudo dárseles ingreso por falta de ellos, á la reconstrucción de la Iglesia prioral y miéntras se organiza el competente Seminario y se fija la manera de reemplazar y sustituir los antiguos Freires; pero que por lo mismo el Consejo, celoso de la integridad de las Definiciones, estableció en los títulos de los recurrentes que sólo pudieran usar las cruces de trapo en las Capas corales y por aumento de gracia en los manteos clericales, pero ni en la sotana insignia de los antiguos Freires, ni jamás la Venera símbolo de los Caballeros, y aun aquella dentro de su propia residencia; quedas alegaciones aducidas por los mismos, se destruyen atendiendo á que el título académico que ostentan es requisito indispensable en la mayor parte de los Canónigos de España, y las pruebas practicadas para el ingreso en la Iglesia, de escaso coste, se han limitado á una simple limpieza de sangre con información de cuatro testigos presentados por los mismos, y tales en algunos que sólo prueban que ni ellos ni sus padres ni abuelos fueron moros; que las cruces de las Ordenes no son un mero adorno, suponiendo la imposición de obligaciones, prestación de juramentos sagrados y sujeción á reglas monásticas que, ligando á los Canónigos de la Iglesia prioral, si querían profesarlas, les imposibilitaría de ir á otra Iglesia, porque para ello les sería necesario obtener una Bula de secularización, en cuyo caso ningún derecho les podría quedar relacionado con las expresadas Ordenes; y por todo ello proponía que se impusiera perpétuo silencio á los Capitulares acerca de su pretensión, que se estuviese al acuerdo del Consejo de 19 de Setiembre de 1876, y que cumplieran con lo que se expresa y sanciona en la nota que se estampó en sus títulos;
Y que por el Ministerio de Gracia y
Justicia se expidió la Real orden de 1.° de Marzo de 1879, por la cual, teniendo
en cuenta que en los Estatutos y Definiciones de las Ordenes se encuentra
establecido el modo y forma de ingresar en ellas; y que las pruebas practicadas
por los recurrentes se hallaban muy distantes de ser las que con arreglo á los
citados Estatutos y Definiciones deben practicarse para alcanzar los derechos y
prerogativas que á los individuos de las Ordenes militares corresponden, se
desestimó la solicitud mencionada de los Capitulares de la Iglesia prioral:
Vistos los autos contenciosos, de los que
aparece:
Que en 12 de Abril de 1879 el Doctor D. Luis Silvela, en la representación antedicha, interpuso demanda ante el Consejo de Estado con la súplica de que se revoque la Real orden de 1.° de Marzo anterior, y se reconozca á sus representados el derecho que tienen, en virtud de las pruebas practicadas, para ingresar y ser recibidos como religiosos ó Freires clérigos en alguna de las cuatro Ordenes militares, y á conservar este carácter, aun cuando dejen de pertenecer al Cabildo de la Iglesia prioral de las mismas:
Que admitida en vía contenciosa esta demanda, en escrito de 23 de Marzo de 1880, el Doctor Silvela la amplió solicitando que se declare: primero, que sus patrocinados tienen el derecho de ser admitidos y el deber de ingresar en las Ordenes militares, siempre que llenen todos los requisitos necesarios para ello; segundo, que las pruebas que han practicado son las mismas, y todas las que según las disposiciones vigentes sobre la materia se exigen y pueden exigirse para entrar de religioso en alguna de dichas Ordenes; tercero, que en consecuencia de ello deben ser admitidos é ingresar sin necesidad de nuevas pruebas ni gastos en alguna de las cuatro Ordenes militares, en el modo y forma que proceda en derecho, y cuarto, que una vez admitidos é ingresados en alguna de ellas, conservarán el carácter adquirido y el goce de las consideraciones y prerogativas que como individuos de las Ordenes les correspondan, aunque dejen de pertenecer al Cabildo de la Iglesia prioral de que hoy forman parte, mientras no hagan cosa porque con arreglo á derecho deban perder aquel carácter:
Gaceta de Madrid. Núm. 78 19 de
marzo de 1882