Sexto. Que pertenece al Gran Maestre de las mencionadas Ordenes militares nombrar nuevo Prior en el término de tres meses después de haber vacado el Priorato ; y que tanto a dicho Gran Maestre, como a sus legítimos sucesores, concede y permite Su Santidad que, cuando eligieren o hayan de elegir Prior a algún Eclesiástico con arreglo a lo anteriormente expresado, puedan y aun deban, y están obligados a proponerlo al Sumo Pontífice, a sus sucesores, y a la Silla apostólica a la vez y juntamente para Obispo de la iglesia de Dora in partibus infidelium, que Su Santidad une perpetuamente al Priorato , a fin de que sea promovido a la mencionada iglesia por la autoridad apostólica.
Séptimo. Que es la voluntad de Su Santidad que de tal suerte el nombre y cargo de Prior estén y hayan de estar unidos y agregados a la dignidad episcopal del mencionado Eclesiástico, que ordena que en las Letras Apostólicas de su promoción a dicha iglesia in partibus infidelium, se le llame expresa y perpetuamente Obispo Prior.
Octavo. Que por lo tanto el Obispo Prior ejercerá en toda la extensión de su territorio o Priorato , y sobre las personas que en él habiten, enteramente, la misma potestad , tanto de orden como de jurisdicción, que todos los Obispos tienen y ejercen en sus Diócesis, y sobre la grey que les esta encomendada; y por peculiar concesión apostólica, puede conferir a sus súbditos las órdenes tanto menores como mayores, dar letras dimisorias para recibir las órdenes, celebrar sínodo diocesano; y deberá satisfacer exactamente la obligación de la residencia, de la visita , y de los otros oficios y deberes á que están obligados los Obispos.
Noveno. Que a fin de que el Obispo Prior
en la vasta extensión de su territorio o Priorato, pueda cumplir cuidadosa y
completamente todos los deberes de su ministerio, nombrará necesariamente un
Vicario general que le ayude, con especialidad para conocer y fallar las causas
que de cualquier manera pertenezcan al fuero eclesiástico, el cual Vicario sea
no obstante del agrado y aceptación del Gran Maestre de las dichas Ordenes, y
esté adornado de las cualidades que, según los , sagrados cánones, se requieren
en el que ha de ser elegido para este cargo de Vicario general.
écimo. Que las causas eclesiásticas se sustanciarán y fallarán en primera instancia en la Curia Prioral; más en segunda instancia conocerá y fallará dichas causas el Tribunal de las cuatro Ordenes militares, el cual habrá de estar organizado según sus estatutos; y finalmente, en tercera instancia conocerá de ellas y dictará sentencia -el Tribunal de la Rota, que se llama de la Nunciatura apostólica.
Undécimo. Que el Obispo Prior, una vez instituido, retendrá la posesión del Priorato mientras viviere, a no ser que juntamente con el título de la iglesia de Dora, voluntariamente lo renunciase, o por otra cualquier causa canónica dejase de ejercer su cargo. Mas al ocurrir la vacante en el Priorato, tomará el gobierno de los fieles del mismo Priorato el Vicario general que había sido nombrado por el Prior, y seguirá gobernando hasta que el nuevo Prior, recibidas las Letras Apostólicas sobre su promoción a la iglesia episcopal de Dora, tomase la posesión del Priorato: durante este tiempo el citado Vicario general podrá y deberá ejercer la misma jurisdicción que ejercía el Obispo Prior, fuera de aquellas cosas que requieren el orden y carácter episcopal. Y si aconteciese que el cargo mismo de Vicario general vacase antes de que sea instituido el nuevo Prior, durante este espacio de tiempo, ejercerá la dicha potestad de jurisdicción, conservando el título de Vicario general, el Eclesiástico que el Gran Maestre de las referidas Ordenes nombrase, después de bien comprobada su aptitud para ocupar el puesto vacante de Vicario.
Duodécimo. Que siendo muy conveniente designar iglesia propia del territorio a Priorato, instituimos en virtud de la autoridad apostólica que nos ha sido delegada, la iglesia parroquial situada en la ciudad de Ciudad Real, capital de su provincia, cuya iglesia está dedicada al honor de Santa María Madre de Dios, en iglesia Prioral, bajo la misma invocación de la Bienaventurada Virgen María, conservando su parroquialidad, y debiendo como antes, ejercerse en ella la cura de almas, y considerarse como tal iglesia Prioral, en la que el Obispo Prior tenga-establecida su Sede de honor, como los demás Obispos en sus iglesias catedrales.
Décimo tercero. Que esta iglesia Prioral
tendrá su propio Colegio de canónigos: o su Cabildo, el cual constará de Dean.
que ocupará siempre la primera silla después de la Prioral, de cuatro dignidades,
a saber: Arcipreste, Arcediano, Chantre y Maestrescuela, además de cuatro
canónigos que se llaman de oficio, esto es, Magistral, Doctoral, Lectoral y
Penitenciario: y finalmente, de otros ocho canónigos que se llaman de gracia.
Décimo cuarto. Que dicha iglesia Prioral tendrá además de las dignidades y canónigos dichos, doce beneficiados o capellanes asistentes, que desempeñarán en la iglesia los cargos de su ministerio.
Décimo quinto. Que habiéndose convenido entre la Santa Sede y el Gobierno de Su Majestad Católica asignar a la iglesia Prioral de Ciudad Real la misma dotación que le hubiera correspondido a la iglesia catedral de Ciudad-Real, si según el artículo quinto del mencionado Concordato se hubiese llevado a efecto la erección de esta catedral, el Obispo Prior percibirá la renta anual de ochenta mil reales vellón: la primera dignidad diez y ocho mil; las otras cuatro dignidades y los canónigos de oficio catorce mil; los demás canónigos doce mil reales, y los beneficiados o capellanes asistentes seis mil reales.
Décimo sexto. Que cuanto antes se instituirá y administrará un Seminario de clérigos, según la forma y decretos del Concilio Tridentino, y el Gobierno le señalará una renta anual entre noventa mil y ciento veinte mil reales.
Décimo sétimo. Que para los gastos que originará la administración del culto divino en la iglesia Prioral, se han de señalar del público Erario entre setenta mil y noventa mil reales.
Décimo octavo. Que la renta anual de los Párrocos será, según lo que previene el artículo treinta y tres del Concordato para las parroquias de las demás Diócesis de España, entre tres mil y diez mil reales para las parroquias urbanas, y para las rurales el mínimum dos mil doscientos. A los Coadjutores y Ecónomos se dará anualmente entre dos mil y cuatro mil reales.
Decimo nono. Que las expensas que la erección de la iglesia Prioral exija se pagarán por el Gobierno de S. M. El mismo proporcionará edificios para habitación del Obispo Prior, para el Seminario y Curia Eclesiástica.
Vigésimo. Por lo que hace al ministerio
del culto religioso y sagrados ritos que se han de practicar en la iglesia
Prioral establecemos y con autoridad apostólica decretamos, que todos y cada
uno d· los que estuvieren adscritos al Cabildo y clero de la misma iglesia
Prioral, estén obligados a cumplir y celebrar con exactitud y diligencia los
divinos Oficios y demás funciones eclesiásticas y cargos en la misma iglesia, según
se practica en las demás iglesias catedrales de España. Y pueden, además en las
funciones corales y otras capitulares llevar y usar respectivamente los trajes
y también insignias que legítimamente llevan y usan los Cabildos y cleros
catedrales de las Diócesis vecinas.
Vigésimo primero. Que debiendo tener el Cabildo de esta iglesia Prioral, como los demás Cabildos Catedrales de España , sus cargos y oficios propios, Su Santidad concede a los Capitulares de dicha iglesia que puedan disfrutar y gozar de todos los derechos, prerrogativas, favores, privilegios y cualesquiera otros indultos, como los demás Cabildos Catedrales; con tal que estén todavía en uso, o que no sea por especial concesión o bajo título oneroso adquirido, excepto el derecho de nombrar Vicario Capitular, acerca de lo cual se observará lo que se prescribe en el artículo noveno de la mencionada Bula, y dejamos consignado en la declaración undécima.
Vigésimo segundo. Que será obligación de los mismos Capitulares establecer sin demora alguna unos Estatutos capitulares que sean enteramente conformes con las Constituciones apostólicas, y principalmente con las prescripciones del Concilio Tridentino, los que han de ser confirmados con la aprobacion del Obispo Prior, para que por ella puedan tener fuerza de ley.
Vigésimo tercero. Que igualmente será obligación de los mismos Capitulares guardar para con el Obispo Prior todas las atenciones de honor y obsequio que, según el Concilio Tridentino (sesión veinticuatro, capitulo doce, y sesión veinticinco, capitulo sexto de reformatione) y el ceremonial de Obispos (libro primero, capítulos segundo y quince) y las decisiones de la sagrada congregación de Ritos, tienen obligación de guardar al propio Obispo los Cabildos Catedrales.
Boletín
Eclesiástico del Arzobispado de Toledo. Año XXIV sábado 15 de julio de 1876 nº
24




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