Sello
de los escribanos de Ciudad Real del año 1860
La misión política que Alfonso el Sabio
se propusiera con la fundación de Ciudad Real –reforzar la autoridad Real, como
aglutinante del poder central del Estado, frente a la creciente fuerza de la
Orden de Calatrava, a veces peligrosa para la seguridad del propio Estado-
cobra importancia decisiva en el reinado de los Reyes Católicos, al realizar la
idea moderna de la Monarquía, incompatible con el concepto medieval del
fraccionamiento de la soberanía.
Motivos suficientes tuvieron Isabel y
Fernando para fortalecer, primero, el papel político-administrativo de Ciudad
Real y acabar, inmediatamente después, con la independencia de las Ordenes
Militares, incorporando sus Maestrazgos a la Corona: en 1466, el Maestre de
Calatrava Don Pedro Girón se propone nada menos que casarse con la princesa
Isabel, a la sazón presunta heredera de Castilla, si bien la Divina Providencia
lo dispuso de otro modo, muriendo de repente el Maestre en Villarrubia de los
Ojos cuando va camino de realizar su intento, que hubiera impedido entonces la
unidad de Aragón y Castilla.
Muerto poco después Enrique IV, el nuevo
Maestre Don Rodrigo Téllez Girón con su tío el Marqués de Villena, apoya con
las armas la causa de la Beltraneja y del Rey de Portugal contra los derechos
de la Reina Isabel, siendo Ciudad Real, en la Mancha, conforme a su propia
significación política, baluarte de los Reyes Católicos frente a la postura,
ciertamente nada patriótica, de los calatravos.
De aquí que entre las medidas adoptadas
por los Reyes Católicos para reorganizar su Estado en lo relativo a la
administración de Justicia, con el valor político que entonces correspondía a
esta rama administrativa, Ciudad Real resultara pieza importante, creando en
ella, por Real Cédula dictada en Segovia a 30 de Octubre de 1494, una nueva
Chancillería, la segunda del Reino. Y antes aún, demostrando su efectiva
preocupación con las cosas de justicia en nuestra Capital, adoptan numerosas
resoluciones, cuya relación sería impropia de este lugar, relativas a la
organización de aquélla en la Ciudad, a sus individuos y regidores y
especialmente a sus escribanos, de que nos da noticia el Registro General del
Sello, tan celosamente conservado en el Archivo de Simancas.
De todas ellas, la más importante en la
materia, por su carácter general y orgánico, es la que aprueba las Ordenanzas
de la Hermandad de Escribanos Públicos de Número de Ciudad Real (Medina del
Campo a 26 de Marzo de 1489), que indudablemente debemos situar en el cuadro antes
expresado de la reorganización del Estado, particularmente en lo que atañe a la
leal Ciudad Real.
La publicación literal de dichas
Ordenanzas sería en verdad interesante y aún adecuada en estos años en que los
Notarios españoles conmemoramos el Centenario de nuestra Ley Orgánica, pero su
extensión, bien que no excesiva, no permite su inclusión en las páginas de este
Boletín, por lo que nos limitamos ahora a dar una síntesis de ella.
La Carta Real va dirigida a toda la
ciudad, es decir “a vos el Concejo,
Corregidor, alcaldes, alguaciles, caualleros, escuderos, oficiales, e omes
buenos de cibdad de Cibdad Real”.
Explica que las ordenanzas fueron
redactadas por los propios escribanos del número de Ciudad Real “deseando estar e permanescer unos con otros
en seruicio de Dios e buen amor e concordia e asi para ellos commo para los que
después dellos vinieren en los dichos oficios de escriuanía pública del número
de la dicha cibdad, e porque entrellos no aya discordia nin diferencias e a
honor e reurencia de los Santos Euangelistas”.
La piedad y buen sentido religioso de
los escribanos ciudadrealengos queda patente en el encabezamiento de la
escritura de hermandad: “A gloria e
alabanca de Dios Nuestro Señor en todo poderoso, e de la bienaventurada Virgen
Santa María su Madre, Nuestra Señora, e ha reuerencia e honrra de toda la corte
celestial e de los bien aventurados Eugelistas. Porque la miseria e flaqueza de
los ombres de esta vida, ocupados en las temporalidades e cosas mundanas e
transitorias, oluidan e menosprecian e no quieren entender nin saber las cosas
de grand valor e que mucho les cumple e las deuian tener en continua memoria
con grand reurencia e fazimiento de gracias al muy piadoso e alto Padre Nuestro
Señor e eterno Dios, el qual por su alta sabiduría, munificiencia e bondad
infinita e por su piedad e dulce prouidencia le plugo obrar cerca de nos dando
a cada uno su gracia commo el bienaventurado San Pablo dize dispuniendo a cada
uua criatura commo le plaze e porque la ingratitud e desconocimiento cierra la
fuente de los beneficios e a los que son omildes e gratificientes Dios Nuestro
Señor los acrecienta e faze solepnes e mas onrrados asi en la vida presente
commo en la eternal venidera…”
Y aún continua, “invocando primeramente el ayuda de Nuestra Señora e abogada la
bienaventurada Virgen María e de los bienaventurados Evangelistas para que nos
ganen gracia del Espirítu Santo para que con verdadera caridad e concordia
todos seamos auntados…”
Ejecutoria
despachada por la Chancillería de Ciudad Real, en tiempos de doña Juana la
Loca, de un pleito entre la Santa Hermandad Vieja de Ciudad Real y el Honrado
Concejo de la Mesta sobre el derecho de «asadura». (Archivo Histórico
Provincial.)
Los fines de la hermandad quedan
explícitos: “establescemos e hordenamos
hermandad perpetua a seruicio de Dios Nuestro Señor e de su preciosa Madre con
toda la corte celestial e memoria especial e honrra e vocación de los
bienaventurados Euangelistas a los quales imítamos por razón e con grandísima
omildad, afeccion e deuocion nos ofrecemos e encomendamos commo a nuestros especiales protectores, regidores e abogados,
deseando con todo amor e reuerencia los seruir, amar e onrrar en tanto que
biuieremos por reconocimiento de su grand valor e excelencia e de los muchos e
grandes beneficios que esperamos nos faran”. Y “para nos amar con toda caridad e nos honrrar los unos a los otros asi
en las vidas commo en las muertes espiritual e temporalmente”.
La autoridad eclesiástica y civil del
momento queda perfectamente recogida: “seyendo
apostólico de Roma el nuestro muy santo Padre Inocencio otavo e seyendo reys de
Castilla e de León e Aragón e de Secilia los ilustrísimos el Rey don Fernando e
la Reina Donna Isabel nuestros señores e seyendo arcobispo de Toledo el
reuerendísimo señor D. Pedro González de Mendoca, cardenal de España”.
En su parte dispositiva se ordena, a
reverencia de sus Santos Patronos, que los trece escribanos públicos del número
de la Ciudad “sin acoger a otra persona
alguna”, convocados por su mayordomo, “ques
el escribano del Ayuntamiento, se reunan en cabildo, en la Iglesia o Monasterio
que acordare el mayordomo, en la víspera de las fiestas de los bienaventurados
Evangelistas “en tal manera que ninguna de las fiestas tenga más preeminencia
la una que la otra”.
En todas estas fiestas se diría una misa
de réquiem cantada “por nos los dichos
escribanos presentes e pasados” y el que faltare a ella, pagaría de multa 20
maravedís.
La efectiva caridad entre los
escribanos, queda bien regulada: “quando
quier que alguno de nos estouire malo, que los dos de nosotros le visiten cada
día e vean las cosas que oviere menester e si necesidad touiere sea socorrido
por todos”.
Y además, si alguno de los escribanos “fallesciere desta presente vida” sus
compañeros debían honrar su entierro “en esta manera, que cada uno lieve una
loba larga e su sombrero”amén de honrarle también el tercero día y de que cada
uno diga “veinte pater Nostres e veinte Ave Marías”. De igual modo debían
acompañar al entierro de cualquier hijo de
escribano, y a fin de que tal protocolo no interrumpiera o perturbara el
servicio público “porque la justicia no
puede exercer su oficio sin escriuanos, que queden allá dos escriuanos para
cada audiencia”.
Velando por el buen compañerismo,
impidiendo la desordenada competencia profesional y “porque la onra de todos no se confunda e ninguno se desmande ni
desgouierne…” previene que cuando alguien entre en la audiencia
querellando, ningún escribano se adelante a escribir sin ser expresamente
nombrado por la parte o por el Juez. Y al mismo fin dice posteriormente “en cuanto a los logares de nuestros asientos
en el abdiencia hordenamos que cada uno esté como agora estamos”, y que
nadie se desmande ni exceda en el cobro de sus derechos.
Y si alguien tuviera quejas de un
escribano “lo diga a nuestro mayordomo e
faga juntarnos sobrello e el tal quexa vaya ende e sea desagrauiado e el tal
escriuano que lo tal fiziere sea metido en razón”.
El cargo de escribano del Ayuntamiento
–al que iba unida la mayordomía de los escribanos- debía ser preeminente en
efecto y codiciado, por lo que se ordena que ninguno lo procure para sí de por
vida “so pena de perjuro e infamia e
además peche e incurra en pena de dos mil maravedís” y aunque la Justicia y
regidores quisieran elegir escribano “no
se acepte sino por su tanda, como le viniere, e si al que le viniere por tanda
se igualare e conviniere con el que fue antes, que lo pueda seuir por él, pero
no en otra manera”.
Para que esta hermandad fuera más
efectiva desde el comienzo del oficio, el escribano que sucediere a otro “que sea tenido e obligado a dar un yantar a
los otros escriuanos segund la costumbre antigua, dende en un mes que fuere
rescebido al oficio”. Y si la sucesión fuere a favor de un hijo del
escribano, el sucesor pagaría dos libras de cera y cien maravedís para el
cabildo.
Minuciosa relación de lo que cada
escribano debe pagar como impuesto, por los actos en que intervenga, figura en
el cuerpo de estas Ordenanzas, sin duda como parte sustancial de ellas, si bien
por su prolijidad las omitimos en este lugar.
Por último, los Reyes, oído su Consejo,
aprueban las Ordenanzas “vos mandamos a
todos e a cada uno de vos que veades los dichos capítulos e ordenancas que suso
van incorporados e los guardéis e cumpláis en todo e por todo, según que en
ellos se contiene, so las penas en ellos contenidas… e los unos nin los otros
nos fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e ira”.
Y la suscripción, solemne, es de este
tenor “Dada en la villa de Medina del
campo a veinte y seis días del mes de marco año del Nascimiento de nuestro
Saluador Ihesu Christo de mil e quatrocientos e ochenta e nueue años. Yo el Rey,
Yo la Reina. Don Aluaro Iohannes, dotor. Andres, dotor. Antonius, dotor.
Franciscus, dotor. Yo Antonio Dauila, secretaro del Rey e de la Reina nuestros
señores, la fiz escruir por su mandado”.
Publicado
en el Boletín de Información Municipal
nº 10 en agosto de 1963, por José Antonio García-Noblejas (Notario de
Manzanares, Académico Correspondiente de Bellas Artes de San Fernando)
Carta
de un escribano de cámara de Ciudad Real del año 1805
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