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viernes, 10 de febrero de 2017

LAS ORDENANZAS DEL AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL EN 1632: RETRATO DE UNA CIUDAD EN LAS LLANURAS


 
Escudo de Ciudad Real conmemorativo de la publicación de la Bula Apostólica del Pontífice Pío IX, concediendo con fecha 18 de Noviembre de 1875 la creación del Obispado de Ciudad Real, con el carácter de Priorato de las Órdenes Militares, que preside el salón de sesiones del ayuntamiento 

Entre los manuscritos conservados en la Real Academia de la Historia en Madrid, existe uno de indudable interés para la historia de Ciudad Real, aunque este manuscrito no es bien conocido. Además, su título “Ordenanzas para el gobierno de Ciudad Real, confirmadas por D. Felipe V a 5 de julio de 1732” (1) da una impresión errónea. De acuerdo con la Real Academia, la escritura del documento es del siglo XVIII. Sin embargo, en realidad, es un traslado de un original del siglo anterior. La copia no dice el número del rey “Felipe”, mencionado adentro como confirmador de las ordenanzas, pero el documento debe pertenecer al reinado de Felipe IV, de la casa Habsburgo, y no al reinado de Felipe V, el Borbón del siglo XVIII. Al final de la copia, está escrito que las ordenanzas fueron confirmadas en el año “mil y seiscientos y treinta y dos”, y no en 1732. La fecha verdadera de 1632 también está establecida inequívocamente por el contenido del documento. La introducción alude a varias personas notables de la ciudad de Ciudad Real. Estas fueron consultadas sobre la forma de las ordenanzas, antes de que la ciudad peticionó al Rey para su confirmación. Entre ellos aparecieron algunos de los más destacados nombres de la vecindad en el siglo XVII.

Entre esas personalidades se incluyó a Don Gonzalo Muñoz de Loaisa, de una insigne y antigua familia, que floreció en la época de 1630. Entre sus acciones públicas dio un generoso donativo a la corona en 1636 (2), y sirvió como familiar del Santo Oficio en Ciudad Real, según un documento de su compra de tierra en 1632 (3). Don Pedro Bermúdez, licenciado y clérigo presbítero en la parroquia de Santa María del Prado, también entraba en el mercado de tierra de la ciudad en la década de 1630 (4), como también hacían Esteban Caballero de la Serna y Gaspar de Dueñas, los dos licenciados y clérigos beneficiados de la parroquia de San Pedro (5). En los años siguientes Esteban Caballero de la Serna ascendió en la jerarquía eclesiástica. En 1642 un documento le identificó como vicario de Ciudad Real y el Campo de Calatrava (6). Finalmente, Juan de Arciniega fue un procurador de la ciudad en 1636, y probablemente también había vivido allí en años anteriores (7). La confluencia de todas estas personas en los años cercanos a 1632 verifica que el original del documento es del siglo XVII, y que una copia del documento, hecha en el siglo XVIII, está conservada en la Real Academia. Las ordenanzas, en su tenor y en sus reglas específicas, pintan un retrato muy detallado de la ciudad de Ciudad Real durante el reinado de Felipe IV.

Lo que inmediatamente se nota al leer las ordenanzas es su carácter paternalista. El ayuntamiento y los otros funcionarios tenían como tarea principal la protección de los vecinos contra el hambre y contra los abusos de sus conciudadanos y de los forasteros que acudían a la ciudad. Esto no es nada excepcional. Una de las funciones principales de cualquier gobierno reside en ese tipo de protección. Lo que nos sorprende en el siglo XX es el grado y la extensión de tal protección, especialmente en cosas relativas al mantenimiento de la vecindad. Por ejemplo, el 40 por ciento de las ordenanzas tratan de asegurar que los precios pagados por la gente en comida y bebida sean justos, y que la posibilidad de abusos por parte de los taberneros y mesoneros sea obviada.

 
Vista panorámica de Ciudad Real en 1687, según grabado de Juan Francisco Leonardo

Las preocupaciones municipales sobre los precios y abastecimientos están también demostradas en la larga lista de las ordenanzas relacionadas con el mercado público. Los vecinos disponían de todas las mañanas para comprar sus productos de mantenimiento, antes de que algún tendero o regatonero tuviera el permiso de comprar para revender. Esto era una protección que va muy en contra de las normas de un mercado libre, regulado solamente por precios del abasto y demanda. Las penas pecuniarias establecidas eran muy severas en los casos de contravenciones de estas ordenanzas sobre precios y abastos. Esto se hacía para proteger el mantenimiento de los vecinos, ya que no cabe duda de que las contravenciones eran intencionadas.

Por ejemplo, según la ordenanza número 39, a una persona con ganado registrado para el abasto de la ciudad le fue prohibido venderlo fuera del término de la ciudad, so pena de veinte mil maravedís, una pena enorme para esta época. Aún más, el vendedor tenía que buscar otros ganados para reemplazar los que fueron vendidos contra la ley. En otra serie de ordenanzas se reguló el oficio de fiel medidor o romanero en el mercado, estableciendo normas de las medidas y de los deberes de los funcionarios nombrados por el ayuntamiento. En esta materia, tanto como en otras partes de estas ordenanzas, había un claro intento de equilibrar el poder de una parte de los funcionarios, regidores y jurados del ayuntamiento, y por otra parte de los ciudadanos, los cuales se encontraban debajo de la protección de la justicia de la corona.

En casi todos los casos de penas pecuniarias, el importe de la pena fue aplicado en tercias para la Real Cámara, el juez y el denunciador. Si no había un denunciador, el caso habitual fue el de aplicar la tercera parte de la pena a los propios de la ciudad. Esto era lógico, ya que el denunciador funcionaba como representante de la ciudad en denunciar los abusos contra las ordenanzas. En un sentido, el denunciador servía como destructor de la solidaridad de la ciudad en denunciar a sus vecinos. En el otro sentido, servía como reforzador de aquella solidaridad, en recordar a sus conciudadanos que el bienestar de todos era más importante que el beneficio de uno solo.

Aún aparte de las ordenanzas que consideraban precios y abastos, este principio del bienestar común prevalecía en las ordenanzas en conjunto. La ordenanza número 3 intentaba asegurar que los vecinos fueran tratados igual por el cabildo, sin otorgar favores a los parientes de los regidores o jurados. El número 31 prohibía que un señor de viñas vendimie antes de que el ayuntamiento le dé permiso. Aparentemente para proteger la calidad y la reputación del vino de la ciudad, también esta ordenanza evitaba que alguna persona adquiera ventaja en vender su vino a altos precios, antes de que la mayoría del vino llegara al mercado. Las ordenanzas también se movían en el terreno del bienestar común en lo moral. La ordenanza 5 prohibía que mujeres jóvenes estuvieran empleadas en los mesones. Esto claramente era para evitar la tentación carnal. La ordenanza número 10 prohibía juegos de naipes en las tabernas para evitar tentaciones de otro género. Los artesanos de la ciudad necesitaban permiso del ayuntamiento para abrir una tienda, presumiblemente para prevenir que la ciudad tuviera demasiadas tiendas para los compradores. Seguramente, en ciertos casos todas estas protecciones invalidaban la ambición de los individuales en nombre del bienestar general. Sin embargo lo ideal fue que se proveía un equilibrio entre intereses conflictivos, usando las ordenanzas reales para mitigar las tendencias desigualadoras en la sociedad humana.

 
Retrato del Rey Felipe IV

Este ideal de fomentar un equilibrio justo también aparece muy destacadamente en las ordenanzas sobre el conflicto inevitable entre los ganaderos y los labradores en Ciudad Real. La ciudad servía como un importante mercado de ganado, y como un centro de agricultura en el siglo XVII. Muchos de sus ciudadanos principales fueron propietarios de cantidades impresionantes de ganado, como el de vacas, caballos, mulas, cabras y puercos, y en especial de ovejas. Los labradores de la ciudad poseían ganado de labor, y a veces algunos rebaños. La tarea del ayuntamiento era la de equilibrar la necesidad de pastos para todos estos animales con los derechos y responsabilidades de los ciudadanos. La serie de ordenanzas desde el número 19 hasta el número 30 tenía varias aspiraciones: la de reservar los cotos de la ciudad para el ganado de los vecinos; la de limitar el número de ganado permitido dentro del término de la ciudad, o para su abasto o para la reventa; y la de proteger las tierras de los labradores contra las depredaciones de los ganados.

Al analizar la confrontación clásica entre ganaderos y labradores en Castilla, la costumbre es concluir que los ganaderos tenían las mayores ventajas. El poder de la Mesta y de los señores ganaderos se suponía que era mucho más eficaz que las fuerzas minoradas de los labradores, especialmente en regiones con mucha ganadería. Pero la realidad fue más matizada que esto. Aunque la ganadería era muy importante en Ciudad Real, sus ordenanzas municipales demuestran una tensión entre los intereses ganaderos y agrícolas, una tensión en que los agricultores tenían protección fuerte de la ley. Si muchos de los vecinos ricos de Ciudad Real representaban los intereses de la Mesta, la ciudad como una colectividad representaba los intereses de todos los vecinos. En alquilar los pastos de la ciudad, el ayuntamiento favorecía sin duda a los rebaños de los ganaderos. Asimismo, comprendían la necesidad de reservar los cotos comunes para el ganado de labor de sus agricultores. Las ordenanzas proveían penas severas para los daños a las tierras y frutos causados por animales. Además, mandaban que los guardas de campo, nombrados por el ayuntamiento, impusieran estas penas y guardasen las tierras de labor.

Los dos grupos de intereses, representados por la ganadería y la agricultura, fueron envueltos por las ordenanzas, con el ayuntamiento equilibrando los intereses conflictivos en favor del bienestar común. Para una ciudad como Ciudad Real, tal solución era muy lógica. Con la baja calidad de su tierra, junto con la falta de lluvias, que caracterizaban la región entera, y su situación geográfica en el centro del país, los vecinos tenían la necesidad de utilizar todos sus recursos para sostenerse. El término de la ciudad contenía los panes, viñas, huertas, y olivares mencionados en las ordenanzas, tanto como otros tipos de tierras de labor y pastos para el ganado de varios tipos. Con la actividad comercial de la ciudad, esta variedad permitía que los vecinos sobrevivieran en los años malos del siglo XVII.

 
Sello de Felipe IV

En su conjunto, las ordenanzas de 1632 pintan un retrato de Ciudad Real muy verosímil. Aún sin saber nada de su historia, de su población, ni de su importancia en la reconquista medieval, el lector puede imaginarse en un sentido bastante exacto el carácter de la ciudad. En primer lugar, se nota que la ciudad fue un centro comercial de cierta importancia, dada la preocupación en las ordenanzas para las tabernas, los mesones, los rebaños transeúntes, y los forasteros. También es posible suponer que la población fue bastante grande y algo difícil de sostener, ya que existían muchas ordenanzas sobre los abastos y el mercado público. Como había corregidor, también regidores y jurados, y un grupo de licenciados y otras personas distinguidas, el lector puede suponer que la ciudad tenía importancia como un centro administrativo e intelectual. Finalmente, las ordenanzas destacan la importancia de agricultura y ganadería, ambos formando una parte integral de la vida de la ciudad. Las ordenanzas equilibraban los intereses comerciales con la necesidad de mantenimientos para la vecindad, tanto como el de los intereses de los agricultores con los de los ganaderos. En conclusión, las ordenanzas de 1632 confirman la identidad de Ciudad Real como una ciudad muy típica de su región en el siglo XVII. Sin duda, fue un ejemplar ideal de lo que los geógrafos distinguen como una “agrovilla” de las llanuras de Castilla.

La transcripción de las ordenanzas aquí incluida sigue las normas de la Escuela de Estudios Medievales del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, publicadas en 1944. Para mejor comprensión de su sentido, la puntuación moderna ha sido añadida, y las abreviaturas han sido desarrolladas. Las interpretaciones dudosas aparecen entre paréntesis. La ortografía original está conservada, excepto la eliminación de las letras dobles en principio de palabras.

 
Vestimenta de los Grandes de España en el siglo XVII

 Don Felipe por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Zerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algueciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Ocidentales, Yslas y Tierra Firme del Mar Océano = Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milan, Conde de Asburg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina etc. = Por quanto por partte de vos el concejo, justicia y regimiento de la ciudad de Ciudad Real nos fue f(ec)ha relacion que de tiempo immemorial desta partte esa dicha ciudad havía hecho diversas ordenanzas para su govierno y guarda del campo y conservación de los montes y plantios, y ningunas se harían guardado por no esttar por nos confirmadas, y agora últimamente, a habiéndolo traslado y conferido en diversos cavildos, y la combeniencia y beneficio y a esa dicha ciudad, se siguía de que huviese ordenanzas firmes y por nos confirmadas, de que se pudiese usar haviendo juntado las antiguas y las modernas había deshecho ordenanzas para su vuen govierno, guarda del campo, y conservación de los monttes de plantíos, de que antte los del nuestro Consejo fue hecha presentacion y nos fue pedido y suplicado, las mandáremos ver y confirmar, para que se guardasen y cumpliesen = de como la nuestra merced fuese, lo qual visto por los del nuestro Consejo y cierta información y diligencias, que f(ue)re ello por nuestro mandado, hizo y recivió el Doctor Don Gutiérrez marqués de Cariaga, nuestro corregidor de esa dicha ciudad y su parecer, que cerca de ello dió y haviéndolo visto el Licenciado Don Sebastián Cambrana de Billalobos, nuesttro Fiscal, y la contradición sobre ello fecha por partte de Don Gonzalo Muñoz de Loaisa, Don Manuel Xedler, Don Pedro Bermudez, el Licenciado Gaspar de Dueñas, Rodrigo Dueñas, Licenciado Estevan Cavallerò de la Serna, y Joan de Arciniega, vecinos de esa dicha ciudad, y las dichas ordenanzas que son del tenor siguiente...

1.—”Que cada semana conforme a la costumbre antigua se hagan dos cavildos ordinarios lunes y biernes y la ora a e ser al toque de la campana que esta ciudad tiene en la Yglesia de San Pedro y antes de comenzarle se diga misa en el orattorio del dicho ayuntamiento que a de ser del espíritu santo y la Quaresma los días de ayuntamiento ordinarios por causa de los sermones an de ser lunes y biernes y si alguno otro cavildo se hiciere entre semana para el servicio de su mag.d u otro casso que sobrebenga se ha de hacer, habiendo tocado primero la dicha campana...
2.—”Que ningún regidor de esta ciudad, no estando justamente impedido, y aciéndolo saver a la justicia, no pueda faltar de los cumplementos de los botos de ella...
3.—’’Que si algún regidor o jurado o otra persona que toque (en parentesco) dentro de terzero grado a los que se hallaren en los cavildos pidiese alguna cosa o presentasen cartta fue fecho suio, o de los que tocan parentesco en el dicho grado, o fuere interesado en la cosa que en el dicho ayuntamiento se trattare se, cuya de salir del cavildo para que la ciudad haga y probea lo que mas conbenga...
4.—”Que los mesoneros de esta ciudad tengan obligazión a tener arancel que esta ciudad tiene de las cosas que an de guardar, firmado de la justicia y del escribano del ayuntamiento, en público donde se pueda leer, y cédula firmada del regidor diputtado de cada mes y del dicho escrivano, del precio a que an de vender la cevada y paja, y no hagan quenta por maior con los huéspedes, sino por menor, y lo complan so pena de ducientos maravedís, y por la segunda vez la pena doblada, aplicados por tercias parttes la Real Cámara, justicia y denunciador, y no le haviendo la partte del denunciador, sea para los propios de esta ciudad...

 
Así vestían los caballeros ricos en el siglo XVII

5.—’’Que ningún masonero tenga en su mesón mugeres de quarentta años para su servicio y si fueren hijas suias siendo casadas o biudas no las tengan en los mesones pena de pribacion de los dichos oficios de mesoneros y dos años de destierro de estta ciudad y jurisdizion...
6.—’’Que todos los taberneros públicos de estta Ciudad Real, por vender vino de los herederos no lleven mas de dos reales de cada pellejo de quattro arobas, y media real más para el ganapán que hechare en sus tabernas el dicho vino, sin que puedan llevar otra cosa, ni lo que llaman refación, so pena por la primera vez de seiscientos maravedís, por la segunda y tercera la pena doblada, aplicados por tercias parttes las Real Cámara, juez y denunciador, y no lo haviendo la parte del denunciador sea para propios de esta ciudad, y si reineldiere quartta vez, tenga privación de su oficio de tal tabernero...
7—’’Que los dichos taverneros tengan en público el arancel que esta ciudad tiene de lo que deven, y guardar firmado de la justicia y del escribano del ayuntamiento, y cédula del precio a que an de vender el dicho vino, firmada del regidor diputado de cada mes vendiendo solo el vino de un dueño y no de otro diferente so la misma pena aplicados en la forma dicha...
8—’’Que los dichos taverneros el vino que vendieren en sus tavernas lo midan con las arrobas que tuviere el dueño del tal vino = Y los dichos taberneros no las puedan tener de ninguna manera, y la dicha arroba y media arroba a de ser rasa y mancada de los fieles de estta ciudad, y los dichos Taverneros públicos no puedan tener viñas suias ni arrendadas ni comprar uba ni mosto ni arrendar diezmos por que solo an de usar el oficio de Taverneros libremente pena por cada bez que contrabinieren a qualquiera de las cosas contenidas en esta ordenanza cada seiscientos maravedís y por la segunda pena doblada aplicados en la forma dicha...
9.—’’Que ningun Tavernero público ni vecino de estta ciudad pueda entrar en ella vino de fuera, so pena de las conttenidas en el privilejio que estta ciudad tiene, que es perdido el vino y pellejos en que lo metiere, aplicados en la forma dicha...
10.—’’Que ningún Tavernero público consienta en su casa y taberna juego de naipes ni otro alguno, en poca ni en mucha cantidad, ni tengan bodegón, pena de seiscientos maravedís, aplicados en la forma dicha a cada uno que conttraviniere en qualquiera de las dichas dos cosas...
11.—’’Que ningún tendero ni regatton ni tratante sea osado a comprar en los mercados francos de estta ciudad, ni fuera del, mantenimientos ni otras mercaderías, de qualquier género que sean, hasta la Una del día, y lo que ansi compraren dada la dicha hora los vesinos de estta ciudad puedan tomar la tercia partte de ello por el tanto, dentro de tercero día, pena de mil maravedís por la primera vez, y por la segunda y tercera la pena doblada, aplicados en la forma dicha, y que se puedan imponer maiores
penas según el delito que comettieren en estte género de regattoneria...
12.—’’Que ningún obligado al abastto del aceitte y pescado de estta ciudad lo puedan comprar en ella, ni en su mercado franco, sino fuere después de las doze del mediodia, y pregonado publicamente si los vecinos quieren los dichos mantenimientos, ayan bendido los a los vecinos de esta ciudad, y con licencia de la justicia o diputado del mes, pena de mil maravedís, así al comprador como revendedor, y por la segunda y tercera vez la pena doblada, aplicados en la forma dicha...
13.—’’Que el fiel que fuere de las cercenerías desta ciudad o romanero no puedan tener ni tengan ganados de los que se suelen gastar en ellas, ni comprarlos de ninguna persona durante el tiempo que fuere tal fiel o romanero, por sí ni por interposita persona, ni tengan compañía con los obligados ni registrantes de las tales carnes, so pena de diez mil maravedís, aplicados como dicho es, y de pribación de oficio, y en la dicha pena pecunaria incurra la persona que tuviere compañía con el dicho fiel o romanero...

 
Pequeño comerciante del siglo XVII

14.—”Que en la misma pena incurran los carniceros desolladores, menuderos y otros qualesquier oficiales de la dicha carneceria que contravinieren a la dicha ordenanza próxima suso dicha, teniendo ganado, o aparcería con quien le tuviere, aplicada la tal pena en la forma dicha...
15.—’’Hordenaron y acordaron que los dichos fieles, desde el dia de señor San Juan de cada un año, no den lugar ni consienttan que en el matadero de esta ciudad se matan ningunos carneros ni machos conjudos ni rencosos, sino fuere con licencia de la ciudad, junttos en mi ayuntamiento, considerando la ciudad la necesidad que al presentte huviere en ella, so pena de mil maravedís, aplicados como dicho es, y las carnes perdidas aplicadas para los pobres de la cárcel...
16.—”Que el fiel de las carnecerías de estta ciudad, o romanero, luego que fuere nombrado por estta ciudad, dentro de diez días, den fianzas de que darán cuentta con pago de todos los maravedís que entraren en su poder, y en el de los corredores, a las personas que los obieren de aber de las carnes que se pesaren en las dichas carnecerías cada jueves, y de las sisas que se le hecharen, y de otros qualesquier maravedís que pertenezcan a Su Magestad, y al señor correxidor y propios de esta ciudad, por razón de su salario de tal correxidor, donde no, que estta ciudad nombre otro fiel y el escribano del ayuntamiento estte obligado, luego como se haga el nombramiento, a notificarle de la dicha fianza...
17.—"Que los fieles que estta Ciudad nombra por San Miguel de cada un año para la buena governación suia, se hayan de elejir cada un año, sin poder ser rehelejidos hastta pasar tres años de hueco, y las justicias y regidores que contravinieren a ello sea a cargo de r(esidenci)a...
18.—"Que los dichos fieles de gobernación, por su rueda cada semana, asisttan al repeso de las carnes, y pescado y peso real de estta ciudad, y no lo haciendo, incurran por cada vez en pena de seiscientos maravedís, aplicados por tercias parttes como estta dicho, y devajo de la misma pena tengan obligación a tener medidas de varro y madera, y pesas de yerro, y pesos de varas de medir, so la dicha pena por cada vez que falttaren en tener lo suso dicho...
19—"Que todas las personas que registtraren ganados para pesarlos en las carnecerias de estta Ciudad no puedan traer más ganado en los quiñones y demas parttes concedidas en que los pueden traer, sino los registraren, escepto si la ciudad juntta en su ayuntamiento, y llamados lo regidores por portero para estto, no les dieren licecia para poder traer más, y estta licencia no a de ser para traer borregos ni obejas, porque en quanto a estto queda desde luego denegado, y no se la an de poder dar, y si excidieren en los carneros que trajeren de la dicha licencia que se les diere, tengan de pena el exceso de carneros que ttrajeren mas de su registro y licencia del quintto, aplicados por tercias parttes como dicho es...
20.—’’Que todos los ganaderos fuera del registro y de registro traigan en cada manada de ganado de lana y de cabrio, de yeguas y de mulas quattro esquilas y cencerras, y ésttas no las traigan tapadas, pena por cada vez que se hallaren tapadas, o alguna vez menos de las dichas quattro esquilas o cencerras, o se hallaren tapadas, de mil maravedis —y por la segunda y tercera vez la pena doblada, aplicados en la forma dicha, y por la quartta vez la misma pena y un año de destierro preciso de estta ciudad y  su jurisdicción...


21.—’’Que todos los dichos ganados maiores ni menores de registrantes, ni de fuera de registtro, no puedan entrar en los cotos de estta ciudad de dia ni de noche, pena el ganado de lana que entrare de día de cada manada de cincuenta cabezas veintte y quattro reales, y de noche quarentta y ocho reales = y si fuesen menos de las dichas cincuentta cavezas tengan la mittad de las dichas penas de dia y de noche = Y los ganados mayores de yeguas, mulas y mulettos cerriles tengan de pena medio real de dia y medio real de noche cada caveza = Y los lechones tengan de pena un quartillo de noche, y quattro maravedis, aplicados por tercias parttes juez, propios y denunciador, conforme a la costumbre antigua que hasta ahora havido en estta ciudad = con que si no huviere denunciador, la partte del tal denunciador sea par los propios y la de los propios par la Real Camara = Y es declaración que las bestias de lavor, bueyes mulas y demás que fueren de lavor puedan pasttar la yerva de los dichos cotos libremente sin
pena alguna, con que no entren en los panes, viñas y olivares, ni huerttas,  ni gavillanes del termino de estta ciudad, aunque anden dentro ni fuera de los dichos cotos, porque hallandose en qualquiera partte de esttas, cada caveza a de tener de pena un real de dia y dos reales de noche aplicadas por tercias parttes en la forma dicha, demas del daño que ha de pagar el daño a la partte, y la misma pena an de tener las yeguas, mulas y muletos cerriles que enttraren en las dichas huerttas, panes, viñas y olivares por la primera vez, y por la segunda y tercera la pena doblada, y por la quarta vez demás de la pena pecunaria tenga de pena un año de desttierro preciso de estta ciudad y su jurisdicción. = Y si el registtrante enttrare en los dichos cotos con su ganado registtrado a comer la yerba, y no en las heredades, tenga de pena por cada manada trescientos maravedís de dia y seiscientos maravedís de noche, aplicados en la forma dicha...
22.—’’Que demás de la pena de los dichos ganados maiores o menores que tienen, por enttrar en los panes, viñas, olivares y huerttas del término de esta ciudad, paguen al dueño el daño que fuere apreciado por los apreciadores en los panes y huerttas lo que ansí apreciaren = Y en los olivos, por cada uno que no llevare frutto que esttuviere comido o corttaa rama, un ducado, y por el que lleva frutto, medio ducado, estto comido o corttado en poca o en mucha cantidad = Y si fuere en viñas, por cada zepa que llevare frutto y le tuviere, un real, y la que no llevare frutto ni le tuviere, medio real, y estto se enttienda en las viñas desde el dia que empiezan a hechar hastta que estté cojido el frutto de ellas...t
23.—’’Que las guardas del campo del término de estta ciudad tengan obligación, denttro de tercero día, a dar dañador ciertto de los daños que se hiciere em panes, viñas y olivares y huerttas del término de estta ciudad, donde no, los tales guardas paguen los dichos daños a sus dueños...
24.—’’Que las dichas guardas del campo no puedan ser rehelejidas hasta haver pasado tres años de hueco, pena los regidores y justicia que los nombraren que se haga cargo de residencia, y las mismas guardas no puedan aceptar ni usár de los dichos oficios, sola misma pena...
25.—’’Otrosí ordenaron y mandaron que las guardas que la ciudad nombrare en cada un año para guardar de sus términos y heredades no puedan llevar, ni lleven recivir y recivan, de ningunos vesinos ni forastteros que trajeren ganados a ellos para el abastto de estta ciudad, o hacer vajar maravedís ningunos, ni trigo, ni cevada, ni otra cosa alguna, aunque digan que se lo dan y lo reciven a cuentta de lo que les a de tocar de su partte de esttas denunciaciones, que les tienen hechas, so pena de haver perdido todo lo que recivieren y de mil maravedis, aplicados por tercias partes la Real Camara, juez, y denunciador, y no lo haviendo la parte que havia de llevar el denunciador, sea para los propios de estta ciudad...


26.—’’Ordenaron y mandaron que ninguna persona pueda traer ni traiga por la plaza de esta ciudad y calles de ella, ni carnecerías, ni rastro, ningún ganado de zerda, pena de medio real por la primera vez, y por la segunda un real, y por la tercera cien maravedis, aplicados por tercias part-tes Cámara de Su Magestad, propios de estta ciudad y denunciador...
27.—’’Acordaron que qualesquier ganados que entraren a comer las yerbas y bever las aguas del término de estta ciudad, no siendo vezino de ella o teniendo hermandad para comer las, o siendo ganados de los hermanos de la Mestta quando ban de paso y envereda, tengan la pena de la veintena siendo aprehendidos denttro del dicho término y fuera de vereda, aplicados por tercias parttes la Real Camara, juez y denunciador, y no le habiendo la parte del denunciador, para estta ciudad...
28.—’’Ordenaron que ningun forasttero que pasare por el término de estta ciudad llevando yeguas o mulas, vacas, ganado de zerda, no se pueda detener en el termino de estta ciudad, ni en las riveras de los ríos, sino que pasen por su vereda via rectta, pasttando sin dettención ni buelta, so pena de las que fueren halladas en otra manera, un real de dia y dos de noche, aplicados en la forma dicha la Real Cámara, juez y denunciador, y no le haviendo la partte del denunciador, para los propios...
29.—’’Acordaron que para oviar las cauttelas y engaños que suele haver para comerse las yerbas y pasttos del termino de estta ciudad con los ganados que no son vezino de estta ciudad, sino de forastteros, que ningún vezino acoxa con su ganado otro forasttero, no lo encubra ni de nombre de suyo, so pena de haver perdido el vezino y forasttero que conttravinieren a estta ordenanza, cada uno el quintto del ganado que trajere junto con aparcería, y no se ha de enttender con los señores de ganado vezino que caxieren a sus criados asalariados por años, hastta la décima parte de todo el ganado que los dichos señores tuvieren suyo, porque los dichos criados en la dicha canttidad lo an de poder traer, aplicados en la forma dicha y tenga la misma pena de estta ordenanza el pastor que acojiere el tal ganado...
30.—’’Acordaron que qualquier vezino de estta ciudad que reciviere criado para que le guarde su ganado de lana o cabrío por temporada, pueda acojerle en cada manada de quinienttas cavezas que tuviere en el termino de estta ciudad, hastta cincuentta cavezas, y no más, si escedieren de ello tengan de pena por la primera vez mil maravedís, y por la segunda dos mil maravedís, y por la tercera a el quintto, así el dueño del tal ganado, como el que lo acojiere, aplicados por tercias parttes la Real Cámara, propios de estta ciudad y denunciador...
31.—”Ytem que ningun señor de viñas puedan vendimiar hastta tanto que, por estta ciudad en su ayuntamiento, se le dé licencia y pregone por pagos a todas juntas, conforme al tiempo, porque de hacerse de otra manera se pierda la forma del buen vino que ay en estta ciudad, y se hace mal vino = Y el que contraviniere y vendimiare sin la dicha licencia, y al ttiempo que se le señalare, tenga de pena seis mil maravedís, aplicados para la Real Camara y juez denunciador, y no lo haviendo la partte del denunciador, sea para propios de estta ciudad...
32.—’’Que ninguna persona pueda traer, ni traiga, aceittuna de los olivares que no sean suios propios, ni ubas, ni panpanos, cepas, ni cepones, pena de mil maravedís por la primera vez, por la segunda la pena dobla da, aplicados en la forma dicha = Y por la tercera estté puestto en la argolla que esttá puestta en la plaza publica de estta ciudad...

 
Monedas que se utilizaban en tiempos de Felipe IV

33.—’’Que todos los travajadores que salen al campo con sus bestias, las lleven con bozales puesttos mienttras van y vienen hastta el puestto del travajo y bueltta a su casa, y en el dicho puestto del travajo no an de estar en las viñas, panes ni olivares, sino en los cotos de estta ciudad comiendo la yerba, pena por cada que contrabinieren a estta dicha ordenanza de cien maravedis, aplicados en la forma dicha aliándose sin bozales...
34.—’’Que todos los vecinos de estta ciudad que sacaren el éstiércol de su casa para llevarlo a los quiñones tengan obligación de llevarlo y quitarlo luego, de suertte que no estté en la calle tercero día = Y la tierra de las obras después de cavadas las dichas obras despues de tercero día, so pena de seiscientos maravedis, aplicados en la forma dicha...
35.—’’Que ningún dueño de molinos de aceitte lo pueda abrir para moler el aceittuna sino fuere primero pidiendo licencia a la ciudad en su ayuntamiento, y poniendo la ciudad el precio que ha de llevar por moler, pena de mil maravedís, aplicados en la forma dicha...
36.—’’Que los caleros y personas que vendan cal en estta ciudad y su termino no la puedan medir sino fuere con media común y ordinaria de boca ancha, como con las que se mide el pan, y no de forma de bonette, porque esttas se dan por falsas e incurra en pena de mil maravedís, aplicados por tercias parttes la Real Camara, juez y denunciador, y no le habiendo la partte del denunciador, sea para los propios de estta ciudad...
37.—’’Que ningún oficial ni maestro de sasttre, zapatero y otros de qualesquier géneros no puedan dejar sus oficios para tener tienda de mercería, ni de otra cosa, sino fuere con licencia de la ciudad en su ayuntamiento, y usando de su oficio junto con la dicha tienda que mudare de su oficio, y si lo hiciere en contrario, incurra em pena de seis mil maravedis, y por la segunda y tercera la pena doblada, aplicados para la Real Camara, juez y denunciador en la forma dicha, y en caso de no le haver sea la partte del denunciador para los propios de estta ciudad...
38.—’’Que lodos los tenderos de estta ciudad tengan aranceles a los precios ha que an de vender las cosas de comer al principio del mes, formados de los diputtados del mes, o incurran lo contrario haciendo, em pena de seiscientos maravedis, aplicados en la forma dicha...
39.—’’Acordaron que todos los ganados que esttuvieren registtrados para el abastto de las carnecerías de estta ciudad no los puedan sacar del término de esta ciudad para lo vender en otras parttes, pena de veintte mil maravedis, aplicados en la forma dicha, y que a su costa se yran a buscar a otras parttes donde se hallaren para la provissión de las dichas carnecerías...
40.—’’Que ninguna persona que fuere a segar los panes puedan traer gavillas, ni haces de mies, aunque diga que el dueño de la heredad se lo a y lo consientta, pena de verguenza pública, y devajo de la misma pena, hastta esttar alzado el pan de la alza, ninguna persona pueda entrar a es pigar, y estto se enttienda tamvién en los ganados, que no an de poder enttrar en los rastrojos hastta haver acavado de alzar toda mieses de la dicha alza, so la dicha pena de verguenza pública, aunque el dueño de la heredad diga que lo manda y consientte, de más de la pena en que incurren pecunaria por entrar en panes, viñas y olivares y huerttas, aplicada como dicho es...

 
Firma de Felipe IV

41.—’’Que todos los pescadores que pescaren en los ríos de Guadiana y de Jabalón del término desta ciudad tengan obligazión de ttraer la pesca a vender a la plaza pública de estta ciudad, a postrera del regidor diputado de cada mes, y no la vendan fuera de estta ciudad, ni para fuera de ello, so pena de seiscienttos maravedis por la primera vez, y por la segunda y tercera la pena doblada, aplicados por tercias parttes la Real Camara, juez y denunciador, como dicho es, y que se procederá conttra ellos a maior rigor...
42.—’’Que todos los corderos, borregos y obejas que entraren en los cotos de estta ciudad tengan de pena de dia veintte y quattro reales cada manada de zincuentta cavezas = Y de noche quarentta y ocho reales, y si fuere menos de las dichas cincuentta cavezas, tengan la mitad de las dichas penas de dia y de noche, aplicados por tercias parttes juez, propios de estta ciudad y denunciador = Y fue acordado que devíamos mandar estta nuestra cartta para vos en la dicha relación y nos tuvimos por bien = Y por la presentte por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere sin perjuicio del derecho de nuestra corona real, ni de otro tercera, ni interesado alguno, confirmamos y aprobamos las dichas ordenanzas que de suso ban incorporadas, para que lo en ellas conttenido se guarde, cumpla y ejecutte = Y mandamos al dicho nuestro corregidor de la dicha ciudad de Ciudad Real y otros qualesquier jueces y justicias de esttos nuestros reinos y señoríos, y a cada uno en su jurisdiccion que guarden, cumplan y ejecutten, y hagan guardar, cumplir y ejecuttar las dichas ordenanzas, y lo en ellas contenido, y contra su tenor y forma no baian, ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera, y las hagan pregonar públicamente por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de la dicha ciudad, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedís para la nuestra Camara, so la qual dicha pena (ms.o) a qualquier nuestro escrivano os la notifique y de ello dé testimonio. Dada en Madrid a cinco dias del mes de julio de mil y seiscientos y treintta y dos años. =

Rahn Phillis, Carla. Chronica Nova, 17 (1989) 417-429

(1) Real Academia de la Historia, ms. E-134.
(2) Archivo Municipal de Ciudad Real (AMCR), ms. 216.
(3) Archivo Provincial de Ciudad Real (APCR), legajo 121.
(4) Archivo Parroquial de Nuestra Señora del Prado (APNSP), ms. 546; APCR, legs.105, 123.
(5) APCR, legs. 105, 107, 119, 149, 149 bis.
(6) CARLA RAHN PHILLIPS, Ciudad Real, 1500-1750. Growth, Crisis and Readjustment in the Spanish Economy (Cambrigde: Harvard University Press, 1979), p. 99.
(7) AMCR, ms. 216.

1 comentario:

  1. Interesante artículo. Me llama la antención esa vista panorámica de Ciudad Real en 1687 de Juan Francisco Leonardo. Veo muchas torres o edificios que destacan y, aunque puedo relacionar alguna de las que hay actualmente (Prado, San Pedro, Santiago...), ignoro el resto. ¿la has descrito en otros artículos? Sería interesante comentar grabados antiguos de la ciudad para ver qué magestuosos edificios se levantaban

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