Que emplazado Mi Fiscal, contestó en 15 de Enero del corriente año pidiendo que se absuelva de la demanda á la Administración general y que se confirme la Real orden impugnada:
Que en 21 del mismo mes de Enero, la Sección de lo Contencioso, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, acordó recibir el pleito á prueba, y que á este fin se reclamase del Consejo dé las Ordenes militares certificación expresiva de la forma con que por los individuos del Cabildo de la Iglesia prioral se solicitó el ingreso en dichas Ordenes, y de las pruebas que por los mismos se habían practicado al efecto; y en si virtud el Presidente del referido Consejo remitió en 4 de Mayo último el documento reclamado, en el cual se expresa: que de los diversos expedientes instruidos á los Canónigos nombrados para la santa Iglesia prioral de Ciudad-Real, resulta que todos acudieron al Consejo exponiendo la necesidad de ingresar-en una de las cuatro Ordenes militares antes de tomar posesión de sus respectivos beneficios, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto de 1 de Agosto de 1876; y al efecto los Canónigos Andreu y Mollinas; Cirugeda, Martínez Romera, Montes de Oca, Majolero, Mesas y Delgado Merchán solicitaron que, previas las diligencias necesarias, se les admitiese en una de las cuatro Ordenes militares, expidiéndoles él título que lo acreditase: los canónigos Piñera, Martin Runas, Maserico, León y Rivas y García Rubio solicitaron la formación y resolución del oportuno expediente, á fin de obtener en su día la merced de hábito en la Orden que se juzgase conveniente: los Canónigos Clemente y Guerra, Guisasola, Torres Daza y Truilenque solicitaron que, recibidas las pruebas, se les expidiera cédula de religioso de cualquiera de las Ordenes: el Canónigo Hermosa solicitó que se le admitiera en la Orden de Santiago, y que practicadas las diligencias requeridas al efecto se le expidiera el correspondiente título; y por último, el Canónigo Pons solicitó su ingreso en una de las Ordenes, conforme á lo prevenido. Que en cada una de dichas solicitudes se puso el acuerdo del Consejo designando un Freire o Caballero de las Ordenes militares para que, en consecuencia de lo prevenido en el Real Decreto de 1.° de Agosto de 1876, y acuerdo del Consejo de 19 de Setiembre siguiente, recibiese la información que el suplicante debía hacer é instruyese el expediente que se le había de formar, con el fin de poder investirle en su tiempo oportuno de la Cruz que el Consejo le designase, para que como insignia propia exclusivamente del carácter de Canónigo de la Iglesia prioral de Ciudad-Real la pudiera ostentar en la Capa coral y hábitos talares, luego que se le diese la colación de la prebenda para que hubiese sido nombrado; entendiéndose que esta insignia, aneja al cargo que iba á desempeñar y no á la persona, desaparecerá en cualquier tiempo y circunstancia en que dejase de servir aquel, teniendo entendido además que no se podrá imprimir sobre ningún otro traje que los marcados, por ser los que canónicamente le correspondían, sin perjuicio de que si el interesado aspirase al uso permanente de la Cruz que se le designase, habría de someterse á llenar todos los requisitos establecidos en las Definiciones, en la propia forma que lo habían hecho y lo hacían los, Caballeros de las Ordenes; que la solicitud de los interesados con los documentos presentados por estos que lo eran las partidas sacramentales justificantes de la legitimidad hasta los abuelos inclusive, el título de grado mayor y sus respectivas testimoniales se pasaban al Freire nombrado, quien recibía la deposición de cuatro testigos acerca del conocimiento y limpieza de sangre del interesado y su familia, y con su informe lo devolvía al Consejo y que éste, en vista de todo, dictaba el decreto de aprobación del expediente, designando la Cruz que cada interesado debía usar, y mandando expedir el título correspondiente, lo que se verificaba limitándose este á autorizar el uso de la Cruz que á cada uno correspondía por turno, en los términos y tiempo marcado en el citado j «acuerdo de 19 de Setiembre que queda reseñado:»
Y que por providencia de 10 del mismo mes de Mayo, la Sección mandó poner de manifiesto la anterior certificación á las partes por término ¿de tres días á cada una, lo cual tuvo lugar, celebrándose después la vista pública del pleito:
Vista la Bula expedida por Su Santidad en 18 de Noviembre de 1875, erigiendo en priorato de las Ordenes militares el territorio de la provincia de Ciudad-Real, la cual establece en su párrafo vigesimotercero que á fin de proveer más fácil y cómodamente los oficios eclesiásticos, el Obispo Prior, las Dignidades, los Canónigos, los Párrocos y demás Beneficiados pueden ser elegidos de fuera del número de Caballeros de las referidas cuatro Ordenes militares, sin que obsten los Estatutos ni Ordenaciones que fueren en contrario, bien con la condición de que los que así sean elegidos procuren entrar cuanto antes en las expresadas Ordenes:
Visto el Real Decreto de 1.° de Agosto de 1876, que prescribió en su art. 9.° que las dignidades y los Canónigos, así de oficio como de gracia de la Iglesia prioral, habrán de entrar en alguna de las Ordenes militares antes de tomar posesión de sus prebendas; y en el 10 que el Consejo de las Ordenes propusiera inmediatamente las reformas necesarias en lo relativo á las pruebas que deberían practicar los que hubieren de ser admitidos como religiosos de las Ordenes, suprimiendo las de hidalguía y exigiendo como condición precisa grado mayor en Sagrada Teología o en Derecho civil o canónico:
Visto el Reglamento provisional para el
régimen del Consejo y Tribunal de las Ordenes, aprobado por Real orden de 17 de
Agosto de 1876, que en la parte referente á la forma en que han de hacerse los
expedientes de pruebas para cruzarse de religioso, determina: primero, «el
eclesiástico que quisiere entrar de religioso en alguna de las Ordenes
militares, impetrará la gracia de hábito por medio de memorial al Consejo de
las Ordenes.» «Las pruebas se harán en Madrid por
patria común en la forma que se practicaban las de Carlos III y Capellanes de
honor de S. M. » segundo, «concedida la merced se despachará por la Cancillería
del Consejo la cédula nombrando un religioso que haga las pruebas al efecto:»
tercero, «estas se limitarán á probar la legitimidad y limpieza de sangre,
sustituyendo á la hidalguía de sangre exigida anteriormente, la personal que
conceden nuestras leyes al que tenga un título mayor académico de Doctor ó
Licenciado en cualquiera de las Facultades de Teología, Cánones ó
Jurisprudencia:» cuarto, «el referido expediéntelo formaran las partidas de
bautismo del interesado, las de sus padres y abuelos, competentemente
legalizadas, los matrimonios de estos últimos y una información en que de
pongan cuatro testigos, por lo menos, sobre la buena vida y costumbres del
interesado, expresando además cuantos títulos y honores pudieran tener los mismos:
quinto, «sin embargo de haberse sustituido la hidalguía por la nobleza
personal, que según nuestra antigua legislación llevan consigo los grados
mayores en Sagrada Teología ó en Derecho civil y canónico, podrán no obstante
justificar los eclesiásticos, si lo quieren, aquella, cualidad por los medios
convenientes: sexto, concluido el expediente y con el informo del religioso que
lo hubiere formado se entregará á Secretaría para darse cuenta del mismo, y en su
caso expedir al interesado la cédula con la que pueda recibir el hábito y
llevar, las insignias de religioso que, consisten en la cruz de tela y medalla o cruz de plata. Añadiendo que los eclesiásticos
que fueren nombrados para desempeñar alguna plaza de Ministro o Consejero, deberán
probar su hidalguía en la forma que lo hacen los Caballeros, según está
prevenido en diferentes Reales órdenes; y que el Consejo acudirá á Su Santidad
para resolver el modo y forma en que ha de hacerse la profesión, sirviendo en
su caso de noviciado el año primero de residencia en la Catedral, respecto á
las Dignidades y Canónigos nombrados al presente:
Considerando que la cuestión del pleito se reduce á si los eclesiásticos que han obtenido beneficio correspondientes á la Iglesia exenta de las Ordenes militares, con la condición de ingresar en una de ellas, debe no ser tenidos, una vez realizadas las pruebas que determina el Reglamento provisional de 17 de Agosto de 1878, como freires clérigos, o sea como religiosos dé las Ordenes, con las prerogativas que los Estatutos y Definiciones señalan á estos, o únicamente tienen aptitud, según pretende el Tribunal de las Ordenes, para ostentar las insignias que en sus títulos les han sido señaladas con marcadas limitaciones, sin reconocerles aquel carácter:
Considerando que dictado el art. 10 del Real Decreta de 1.° de Agosto de 1876 y el Reglamento provisional de 17 del mismo mes con el objeto, entre otros, de facilitar la provisión de los cargos de la Iglesia prioral, se determinaron por el segundo las formalidades que deben llenar los eclesiásticos que quieran entrar de religiosos en algunas de las Ordenes, mandando que, hechas las pruebas, se expida al interesado la cédula con la que pueda recibir el hábito y llevar las insignias de religioso, sin que necesiten justificar la hidalguía, sino cuando fueren nombrados para desempeñar alguna plaza de Ministro ó Consejero, y que cuando hayan, de profesar los eclesiásticos que al presente sean Dignidades ó Canónigos de la Iglesia prioral, les servirá en su caso de noviciado el año primero de residencia en la Catedral; disposiciones que por su misma letra demuestran de una manera indudable el derecho de los demandantes á ingresar en las Ordenes como religiosos, después de practicadas las i pruebas que señala el Reglamento:
Considerando que la certificación remitida en virtud del auto que abrió el término probatorio, aparece que todos los recurrentes realizaron en forma debida las referidas pruebas, contra las cuales nada opuso el Consejo de las Ordenes, única Autoridad competente para juzgarlas; y que, en su virtud procede que se les expida la correspondiente cédula de religiosos de dichas Ordenes, con todos los honores y obligaciones que las Definiciones y Estatutos marquen en relación á los de las Ordenes respectivas, cuya condición y carácter podrán perder por tanto en virtud de las mismas causas prefijadas para estos;
Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sesión á que asistieron: D. Antonio María Fabié, Presidente; D. Miguel de los Santos Álvarez, D. Félix García Gómez, D. Estéban Martínez, D. Juan de Cárdenas, D. Augusto Amblard, Don José Magaz, D. Pedro de Madrazo, D. Pió Gullon, D. Angel María Dacarrete, D. Álvaro Gil Sanz, D. Buenaventura Carbó y D. Pedro Sánchez Mora,
Vengo en dejar sin efecto la Real orden impugnada de 1 de Marzo dé 1879, declarando en su lugar que los demandantes tienen derecho á que se les expida cédula de religiosos de una de las Ordenes militares, y á ostentar este carácter juntamente con la cruz de tela y la medalla ó cruz de plata, mientras se hallen dentro de las condiciones que para conservarlo previenen las Definiciones y Estatutos de las mencionadas Ordenes.
Dado en Palacio á treinta de Diciembre de mil ocho cientos ochenta y uno.=ALFONSO.=El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.»
Publicación.=Leído y publicado el anterior Real Decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolución final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique en forma á las partes, y se inserte en la Gaceta: de que certifico.
Madrid 12 de Enero de 1882.=Antonio
Alcántara.
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